Resumen: Por el Juzgado de la primera instancia se dictó sentencia estimando la demanda interpuesta por las arrendadoras, titulares de la vivienda arrendada por herencia de su padre, declarando la resolución del contrato de arrendamiento de vivienda por expiración del plazo contractual. Recurrida en apelación por la arrendataria, por el Tribunal se estima el recurso de apelación y se revoca la sentencia, desestimando íntegramente la demanda, con imposición de costas a la parte demandada, para lo cual parte de la celebración de un contrato del año 1985 de temporada (seis meses) con el padre de las actoras, anterior a la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 2/1985, de 30 de mayo y otro supuesto contrato de 1988 (también de seis meses) impugnado por la demandada, que niega haberlo firmado, y después de analizar las características y naturaleza del contrato de arrendamiento de témpora, que es para cubrir necesidades no permanentes sino necesidades accidentales y en una época determinada, por lo que no puede calificarse de tales unos arrendamientos que en el contrato son de seis meses y resulta que ha durado 32 años, es por lo que el régimen de protección del arrendatario es aplicable, al ocuparse la vivienda arrendada como residencia habitual, dado el tiempo transcurrido desde la concertación del primer contrato, que al ser anterior al "Decreto Boyer", se rige por el sistema de prórroga forzosa de la LAU de 1964, por lo que no cabe la resolución por expiración del plazo.